LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

 

D E C R E T A :

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1º, 5º segundo párrafo, 10, fracción II segundo párrafo; 11 fracciones I, IV y segundo y tercer párrafo, 12 fracciones VI y XIV, 13 primer párrafo y fracción VIII, 14 fracción V y VI, la denominación del Título II para denominarse “DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES Y DE LAS ENTIDADES AUXILIARES DE COLABORACIÓN”, 47 fracción V y VI, y 54; se ADICIONA una fracción XV con el contenido de la que anteriormente era fracción XIV al artículo 12,una fracción VII al artículo 14, el artículo 14 Bis, un cuarto párrafo al artículo 16, un Capitulo V “DE LAS ENTIDADES AUXILIARES DE COLABORACIÓN” al Título II, con los artículos 37 Bis, 37 Bis A, 37 Bis B y 37 Bis C, las fracciones VII, VIII, IX y X al artículo 47; se DEROGAN las fracciones X y XI del artículo 48 y la fracción V del artículo 52; todos de la LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE OAXACA, para quedar como sigue:

 

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley tiene como objeto normar la creación, integración, operación, control y evaluación de las Entidades que conforman el Sector Paraestatal de la Administración Pública Estatal.

 

Las relaciones del Ejecutivo Estatal o de sus dependencias, con las entidades paraestatales contempladas en esta Ley, se sujetarán en primer término, a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y en lo no previsto, a la normatividad aplicable.

 

 

ARTÍCULO 5º.- …

 

Los bienes muebles e inmuebles de las Entidades Paraestatales incluyendo los de las Entidades Auxiliares de colaboración son patrimonio del Estado, y por lo tanto, son inembargables. En consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio, ni dictarse auto de ejecución para hacer efectivas las sentencias dictadas a favor de particulares, en contra del Gobierno del Estado o de su hacienda, sino que tales sentencias se comunicarán al Titular del Poder Ejecutivo, a fin de que si no hubiere partida en el Presupuesto de Egresos, se solicite a la Legislatura del Estado, la expedición de un decreto especial que autorice la erogación para el siguiente ejercicio fiscal. En los mismos términos son inembargables las cuentas bancarias, depósitos en efectivo, todo tipo de valores, fondos y recursos presupuestales y todo derecho de crédito pertenecientes a las Entidades Paraestatales, incluyendo los pertenecientes a las Entidades Auxiliares de Colaboración.

 

 

ARTÍCULO 10.- …

 

I…

II…

 

Cada Entidad Paraestatal, de acuerdo con su decreto de creación, su estructura orgánica autorizada y presupuesto autorizado, podrá contar con un Subdirector General o equivalente quien auxiliará al Titular de la Entidad en sus funciones y lo suplirá en sus ausencias temporales.

 

 

 

ARTÍCULO 11.- …

 

I.- Un Presidente, que será el Titular de la Secretaría coordinadora del Sector que corresponda;

 

II y III.- …

 

IV.- Un Comisario, que será el Secretario de la Contraloría;

 

El número de integrantes del Órgano de Gobierno comprenderá un mínimo de cinco y un máximo de quince miembros propietarios y de sus respectivos suplentes. Los suplentes serán los servidores públicos que designe cada miembro propietario.

 

La calidad de suplente, se acreditará mediante el oficio respectivo que expida el miembro propietario dirigido al Presidente del Órgano de Gobierno. El cargo de suplente será indelegable, por lo que no se podrán acreditar representantes de éste en las sesiones del Órgano de Gobierno.

 

 

ARTÍCULO 12.-…

 

I a V.- …

 

VI.- Aprobar de acuerdo con las Leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deban celebrar la Entidad Paraestatal con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles;

 

 

VII a XIII.-…

 

XIV.- Aprobar y autorizar el Reglamento Interno y los manuales administrativos de la Entidad para su publicación; y

 

XV.- Las demás que le determine el instrumento de creación de la Entidad Paraestatal.

 

 

ARTÍCULO 13.- Al frente de cada Entidad Paraestatal habrá un Director General o equivalente, quien tendrá las siguientes atribuciones:

 

I a VII.- …

 

VIII.- Establecer los sistemas de control internos necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos, así como presentar los proyectos de Reglamento Interno y Manuales Administrativos ante el Órgano de Gobierno para su aprobación;

 

 

IX a XIII.-…

 

 

 

ARTÍCULO 14.- …

 

I a IV.- …

 

V. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas, las que requieran autorización o cláusula especial.

 

 

Sólo se requerirá la autorización del Órgano de Gobierno cuando se trate de poderes para actos de administración o de dominio;

 

 

VI. Sustituir y revocar poderes generales o especiales; y

 

 

VII. Autorizar a los titulares de las áreas jurídicas de las Entidades Paraestatales y sus abogados adscritos, el desistimiento de las acciones civiles y a otorgar el perdón o desistimiento en las denuncias o querellas de carácter penal.

 

 

ARTÍCULO 14 Bis.- Los titulares de las áreas jurídicas de las Entidades Paraestatales y sus abogados adscritos, no requerirán poder general o especial para comparecer ante autoridades jurisdiccionales, administrativas o del trabajo, ya sean federales, estatales o municipales; bastará para acreditar su representación legal, su nombramiento respectivo. Los servidores públicos indicados, en el ejercicio de esa representación legal, tendrán las siguientes facultades:

 

I.- Representar legalmente tanto a la Entidad Paraestatal, como al Director General de la misma. Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial, cuando en el proceso así sea necesario y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el Director General asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;

 

II.- Ejercitar cualquier acción civil, denunciar delitos o presentar querellas, desistirse del trámite de las acciones civiles, otorgar el perdón o desistirse de las denuncias o querellas penales, ratificar cualquier demanda o promoción, absolver posiciones, transar o celebrar convenios que den fin a los procesos, ofrecer y acudir al desahogo de cualquier prueba, alegar, recurrir cualquier resolución o inconformarse ante autoridades de alzada o amparo, y en general todo acto que permita una defensa adecuada de sus representados;

 

 

III.- Realizar todo tipo de acto o trámite relacionado con la defensa del patrimonio de la entidad, ante cualquier persona del derecho público o privado, así como ejercitar las acciones vinculadas con la materia;

 

 

IV.- Dar cuenta de las controversias judiciales o administrativas en general, a la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, para la coordinación de estrategias y acciones legales en defensa de los derechos de las entidades paraestatales; y

 

V.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos vigentes en el Estado o las que le sean delegadas por las autoridades de la Entidad.

 

 

ARTÍCULO 16.- …

 

 

La sesión de instalación del Órgano de Gobierno de las Entidades Paraestatales, se celebrará únicamente por cambio del Titular del Poder Ejecutivo; en caso de cambio de titulares de la Administración Pública se realizará sesión ordinaria de presentación de nuevos miembros.

 

 

 

TÍTULO II

DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES Y DE LAS ENTIDADES AUXILIARES DE COLABORACIÓN

 

 

CAPÍTULO V

DE LAS ENTIDADES AUXILIARES DE COLABORACIÓN

 

 

ARTÍCULO 37 Bis.- Las Entidades Auxiliares de Colaboración contarán con personalidad jurídica y autonomía de gestión, y tendrán por objeto colaborar de manera temporal o permanente en el desempeño de determinadas tareas o asuntos de la Administración Pública Paraestatal, que no estén expresamente conferidas a otras Entidades pero le sean afines. Podrán ser creadas por decreto de la Legislatura del Estado o del Gobernador, y sus autoridades pueden ser colegiadas o unipersonales.

 

 

ARTÍCULO 37 Bis A.- Las Entidades Auxiliares de Colaboración dependerán administrativamente de la Entidad Paraestatal que su decreto de creación determine y tendrá atribuciones, funciones y objetivos afines a ésta.

 

ARTÍCULO 37 Bis B.- Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y para que exista una relación jerárquica entre la Entidad Paraestatal y la Entidad Auxiliar de Colaboración el Titular de esta última, tendrá el nombramiento de Director o equivalente. En caso de Entidades Paraestatales de Servicios Educativos de Nivel Superior, podrán contar con Rectores, de acuerdo con sus instrumentos de creación.

 

 

ARTÍCULO 37 Bis C.- La constitución, actuación, extinción y autoridad o autoridades de las Entidades Auxiliares de Colaboración, se sujetarán a lo previsto en su instrumento de creación y supletoriamente en la presente Ley y demás disposiciones legales vigentes.

 

 

ARTÍCULO 47.- …

 

I a IV.- …

 

V.- Vigilar que los Acuerdos de Coordinación que se realicen con Dependencias y Entidades Federales, dentro de su respectivo ámbito de competencia, se lleven a cabo dentro del marco de los convenios respectivos;

 

VI.- Supervisar la instalación y funcionamiento de los Órganos de Gobierno de las Entidades Paraestatales, con el propósito de promover la eficacia y eficiencia de la Administración Pública Paraestatal de conformidad con los objetivos, estrategias y líneas de acción del Plan Estatal de Desarrollo;

 

VII.- Vigilar que cada Entidad Paraestatal mantenga actualizada su normatividad;

 

VIII.- Establecer, coordinadamente con las Entidades Paraestatales un programa de modernización administrativa, con el propósito de promover la eficacia y eficiencia de la Administración Pública Paraestatal, en los términos de los objetivos, estrategias y líneas de acción del Plan Estatal de Desarrollo;

 

IX.- Proponer, para acuerdo del Gobernador del Estado, la organización interna de las Entidades Paraestatales; y

 

 

 

X.- Las demás que le determinen las Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y demás disposiciones legales aplicables.

 

 

 

 

ARTÍCULO 48.- …

 

I a IX.- …

 

X.- Derogada.

 

XI.- Derogada.

 

XII.- …

 

 

ARTÍCULO 52.- …

 

I a IV.- …

 

V.- Derogada.

 

VI a VIII.- …

 

 

 

 

ARTÍCULO 54.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá el acuerdo de sectorización de las Entidades Paraestatales. Dicho acuerdo y sus modificaciones deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. El Control de la sectorización se llevará a cabo a través de la Secretaría de Administración.

 

 

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

 

SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá promover ante el Congreso del Estado o emitir, según corresponda, las modificaciones a los instrumentos de creación de las entidades paraestatales, en un término de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto,

 

 

 

TERCERO.- El Titular de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, deberá emitir en un plazo de sesenta días posteriores a la publicación de la reforma, las normas técnicas correspondientes para establecer el Sistema de Coordinación para la Defensa Legal de las Entidades Paraestatales.

 

 

 

CUARTO.- Se derogan las anteriores disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

 

 

QUINTO.- El Congreso del Estado procederá a realizar las adecuaciones a las leyes, decretos y demás ordenamientos vigentes, que se deriven de la aplicación del presente decreto.

 

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de julio de 2009.

 

 

 

 

DIP. FRANCISCO JAVIER VERA MÉNDEZ.

PRESIDENTE.

 

 

DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.

SECRETARIA.

 

 

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.

SECRETARIO.